La cabeza de noticia ciertamente es espeluznante, pues asevera lo siguiente: “Prevén que tras el
buen fin se dupliquen quejas por cargos no reconocidos en tarjetas” (Portal
alcalorpolitico.com 13/11/2021). Por supuesto,
se trata de tarjetas de crédito o de débito y de cargos indebidos, lo cual se aclara en el cuerpo de la nota.
¿Habrá que dar un salto atávico?, ¿Habrá que volver a hacer aquello que hacían los abuelos y guardar los ahorros debajo del colchón o enterrarlos en el patio?, ¿Y si el ladrón no es una persona física, sino una persona colectiva, por ejemplo, una empresa?
¿Existió alguna época en la cual las instituciones bancarias fueron confiables? Consideramos que esto dependió -y depende aún- de las personas que laboran en cada sucursal o dependencia. Sin embargo, hace muchos años leímos la definición que un humorista hacía de los bancos: “Instituciones que compran dinero barato para venderlo caro”.
Ahora resulta, que los bancos -estos intermediarios financieros- también son utilizados como medios para asaltar y robar. El ladrón no necesita emplear un arma blanca o un arma de fuego, le basta la astucia o, tal vez, la complicidad de un empleado bancario, para efectuar el acto de violencia.
Queremos decir que hay agravios para alguna persona, violación de derechos por parte de particulares, pero en el acto se cargan las “culpas” sobre el agraviado. Éste se encuentra en un notable estado de indefensión y, si la fortuna le favorece, recorre un “vía crucis” burocrático en el interior de la institución bancaria y tal vez, y sólo tal vez, consiga obtener la reparación del daño.
Ante lo expuesto, sentimos curiosidad por examinar una novedad en la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y muy pronto la atención se detuvo en su artículo 5° fracción II, último párrafo, que en su letra dice:
“Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”
En nuestra búsqueda encontramos una tesis de Jurisprudencia, publicada el 12 de noviembre de 2021, que ofrece alguna pizca de esperanza (Registro digital: 2023762) y que trascribimos enseguida:
“
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas divergentes al analizar el reclamo del quejoso respecto de la omisión de su patrón de ordenar el resguardo domiciliario por encontrarse en un grupo considerado vulnerable, pues uno determinó que el ente demandado en amparo no tenía la calidad de autoridad responsable, debido a que la relación existente entre las partes es de coordinación entre patrón y empleados, otro de los Tribunales resolvió que sí reunía las características propias del acto de autoridad susceptible de ser impugnado mediante el juicio de amparo, al no aplicarle en su beneficio el resguardo domiciliario a pesar de que pertenece a un grupo vulnerable, mientras que un diverso Tribunal contendiente concluyó que no solamente se había realizado en el ámbito laboral, sino también con el carácter de derechohabiente, por lo cual el juicio de amparo indirecto es procedente, ya que el ente demandado es un organismo público descentralizado que, conforme a la legislación que lo rige, está facultado para emitir actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de manera unilateral u obligatoria, o bien, puede incurrir en omisión de actos que, de realizarse, crearían, modificarían o extinguirían situaciones jurídicas.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que las entidades patronales –independientemente del nivel al que pertenezcan–, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, actúan como autoridad responsable equiparable al desatender la normativa, los mandatos administrativos o las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), generados de manera extraordinaria para combatir la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), cuando niegan, impiden u omiten autorizar la ausencia al centro de trabajo de un trabajador en situación de vulnerabilidad en el contexto de la epidemia generada por la enfermedad citada, ya que ponen en riesgo los derechos humanos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la parte trabajadora, además de poner en riesgo el bienestar de la comunidad; derechos que no es posible garantizar en forma efectiva y verdadera a través del juicio laboral ordinario, por lo cual procede el juicio de amparo indirecto, puesto que el estar sujetos a una relación de coordinación derivada de un vínculo de trabajo no les quita el estatus de particular, y de ser igual de vulnerables que el resto de la población.”
Por supuesto, el Tribunal, en su resolución nota también la justificación de la decisión tomada y que no trascribimos por respeto al espacio de que disponemos. Para fortuna nuestra y del amable lector, tenemos muy a la mano, si así se pudiera decir, una valiosa fuente de información, se trata del libro publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014) y cuyo título es:
Ley de Amparo en lenguaje llano Libro Ley de amparo en lenguaje llano (scjn.gob.mx) .
En dicho libro puede leerse que “El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.” La novedad es que hoy, además de protegernos contra actos de autoridad, el amparo también nos protege contra actos de particulares en ciertos casos.
¿Qué se requiere? Primero, que el particular realice funciones comparables a las de una autoridad. Segundo, que esas funciones o actos estén incorporadas en una norma general (una ley federal o estatal, un bando municipal, etc.). Tercero, que los actos o funciones afecten legalmente a una persona en forma unilateral y obligatoria.
Con base en el libro invocado, veamos lo mismo en un apretado resumen:
1.- ¿Qué es el amparo? En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando.
2.- ¿Contra qué tipo de actos nos protege el amparo? Desde sus orígenes, el amparo solamente nos protegía de los actos realizados por las autoridades. Sin embargo, uno de los nuevos elementos de la actual
Ley de Amparo es que ahora también nos protege contra omisiones de la autoridad. ¿Qué es una omisión? Es la “abstención de hacer o decir y más específico en términos jurídicos, es la abstención de un deber legal”. Si la autoridad está obligada a hacer algo y no lo hace estaría incurriendo en una omisión.
3.- Ya adelantamos que, además de protegernos contra estos actos de autoridad, el amparo ahora también nos protege contra actos de particulares en ciertos casos. ¿Qué se requiere? Primero, que el particular realice funciones comparables a las de una autoridad. Segundo, que esas funciones o actos estén incorporadas en una norma general (una ley federal o estatal, un bando municipal, etc.). Tercero, que los actos o funciones afecten legalmente a una persona en forma unilateral y obligatoria.
Esta nueva posibilidad de protegerse contra actos de particulares requerirá que los tribunales federales y la Suprema Corte vayan definiendo caso por caso cuándo un particular está actuando como una autoridad para efectos del amparo. La pregunta es, ¿En ciertos casos se podría considerar a los bancos o a empresas que efectúan un cargo indebido a tarjetas de crédito o débito, como autoridad responsable equiparada?
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