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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Una realidad genocida

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 19/03/2025

alcalorpolitico.com

Eugenio Raúl Zaffaroni, Maestro de Sociología Jurídica y Derecho Penal dentro de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana en 1967 (hoy con extenso currículo), retornó a nuestro país en los primeros meses del año 2015 y dejó caer una aseveración que, poniendo aparte su efecto mediático, la verificación de los hechos en los años siguientes resultó escalofriante “En México y América Latina hay un nuevo genocidio en curso”

El Profesor argentino, en aquellos días, consideró llegado el momento de decir la verdad: “Televisa y TV Azteca transmiten la sensación de que la violencia viene del aire, que el mexicano es violento, que hasta la antropología lo confirma. Es una infamia, una auténtica infamia. Es indignante.” Y el Maestro dejó oír su voz: “Los padecimientos de México se deben a cinco siglos de colonización. Inferir de ahí la violencia tácita del mexicano es una injuria al pueblo de México que no puedo aceptar”.

La pregunta de hoy es ¿El ordenamiento jurídico penal protege bienes jurídicos? La gran mayoría de penalistas tendrá a la mano una respuesta afirmativa. Si el orden jurídico protege bienes jurídicos, entonces el orden jurídico penal —como parte de aquel— también protege bienes jurídicos. Para ellos. podría decirse que otra cosa significaría caer en contradicción.



En este escrito se sustenta que no existe contradicción sino contraste. Esto es, el problema es una oposición, contraposición o diferencia notable entre dos proposiciones que no son contradictorias sino contrastantes, porque el orden jurídico penal no protege los bienes jurídicos (derechos) de las víctimas, sino que exige su afectación, por lesión o peligro concreto, para la composición de un delito.

Tratándose del genocidio, ¿Cuál es bien jurídico penalmente afectado? Al estilo de los juristas de antaño, antes que nada, se presenta la fuente de cognición, el dato que servirá como punto de arranque y que, en el caso, es el Código Penal Federal mexicano, artículo 149 bis: “Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.”

El reto consiste leer un texto escrito con un lenguaje oscuro por la confusión de las ideas. Por lo tanto, el primer paso es aproximarse a su contexto lingüístico.



En este contexto se está en la presencia de dos enunciados: primero, comete el delito de genocidio el que perpetrase delitos contra la vida de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, por cualquier medio, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente. Segundo, comete el delito de genocidio el que impusiese esterilización masiva de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, con el fin de impedir la reproducción del grupo.

La distinción sirve para unir ambos enunciados en uno sólo y que se podría redactar del siguiente modo: Comete el delito de genocidio el que (a) perpetrase delitos contra la vida o (b) impusiese esterilización masiva de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, por cualquier medio, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente, o de impedir la reproducción del grupo.

El acierto de tal interpretación se manifiesta simplemente al destacar que redactada de este modo la disposición es factible colocarla ante el texto del artículo 6 del Estatuto de Roma y observar semejanzas y diferencias, concordancias y discordancias.



Estatuto de Roma, artículo 6: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b)Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d)Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.



El presente comunicado se compone con algunas reflexiones sobre el tipo penal de genocidio que se podrían leer en tres partes (contextos lingüístico, sistémico y funcional o histórico) y, a través de las cuales, se pueden observar sucesos trágicos de la vida real y, como resultado de las mismas, sólo se sostendrá que el bien jurídico, cuya afectación, por lesión o peligro concreto, exige el tipo penal de genocidio para limitar el poder de castigar es el derecho al desarrollo de los pueblos y, al mismo tiempo, de las personas.

En este escrito es prudente precisar la cuestión, a partir de las siguientes afirmaciones: Las sociedades humanas son naturalmente violentas; en estas sociedades existen problemas y conflictos; el conflicto social afecta bienes jurídicos; algunos conflictos están tipificados como delitos; el genocidio es un conflicto social; el genocidio está tipificado como delito.

Conviene decirlo sin rodeos, nuestro proceder es el del intérprete de la ley, sea un juez o un estudiante de la carrera de leyes: a partir del análisis de la ley penal se deduce la norma antepuesta al tipo penal y el bien jurídico afectado. Este método sigue el camino inverso al que debió seguir el legislador (aunque de hecho no haya sucedido así), es decir, el intérprete, debe regresar por el camino que debió andar el hacedor de las leyes.



elojodeldragon@outlook.com