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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Un derecho otro

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 03/11/2021

alcalorpolitico.com

“Feliz de quien cruza la vida entera teniendo mil razones para vivir” (Helder Cámara).

En el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran algunas de las disposiciones más conocidas y más invocadas en los procesos judiciales:

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.



Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”



Ignacio Burgoa en su libro Las Garantías Individuales, un libro que ya pertenece a la Historia del Derecho, explicaba que el artículo 14 constitucional es un precepto complejo, es decir, en él se implican cuatro fundamentales garantías individuales que son: la de irretroactividad legal (párrafo primero), la de audiencia (párrafo segundo), la de legalidad en materia civil (lato sensu) y judicial administrativa (párrafo cuarto) y la de legalidad en materia penal (párrafo tercero).

En el México de hoy, el texto de constitucional trascrito, no puede explicarse, entenderse y aplicarse a la manera de Burgoa. El texto constitucional sigue igual, pero su interpretación cambió, cuando por obra de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, 2011, dichas disposiciones dejaron de pertenecer al Capítulo denominado “De las Garantías Individuales” para quedar dentro de un capítulo llamado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”.

La clave de interpretación del artículo 14 constitucional ya no puede limitarse a averiguar qué derechos fundamentales contiene, sino que la pregunta es si se presenta o no el fenómeno denominado por algún autor como “La inversión ideológica de los derechos humanos”.



Es decir, no se trata de un mero cambio de nombre al Capítulo I de la Carta Magna, sino del umbral del contexto sistémico de interpretación, en donde se encuentran cuatro elementos que superan por mucho las garantías individuales: 1) el bloque de derechos (o bloque de constitucionalidad); 2) la interpretación conforme; 3) el principio pro persona; y, 4) el control de la convencionalidad.

Hemos convertido el derecho en sólo una de las mil razones para nuestro vivir, pero siguiendo la tesis de Jean Lacroix, en su libro Filosofía de la culpabilidad, entendemos que la función primaria del derecho es establecer entre los seres humanos relaciones impersonales, pero que facilitan y disponen las relaciones personales. El derecho, asevera Lacroix, es una garantía que implica respeto.

A lo largo de la vida profesional habíamos entendido que el respeto es un valor y una cualidad positiva que se refiere a la acción de respetar; es equivalente a tener veneración, aprecio y reconocimiento por una persona o cosa y, en efecto, el respeto auténtico es un valor y una cualidad positiva. Pero, ...hay un respeto servil que es la contradicción misma del respeto auténtico.



Por obra y gracia de los conocedores del tema, hoy sabemos que el respeto tiene dos dimensiones. La primera dimensión del respeto es la aceptación teórica y práctica del orden y sus necesidades. Es un reconocimiento de los poderes y las leyes, así como una disposición habitual a obedecerlos de buen grado, rindiendo incluso al poder cierto tributo de estimación, deferencia y honor.

El sedimento que quedó en la memoria indica que el respeto es un valor para seres libres. Siendo de este modo, la sociedad de las mujeres y los hombres respetuosos no podría limitarse a la agrupación de temperamentos autoritarios rodeados de naturalezas temerosas. Si el respeto es puramente miedo, no es respetable. No es más que un instinto social, generalmente útil y a veces perjudicial, no se puede juzgar la falta de respeto sin discernimiento.

Quienes saben de estas cosas enseñan que. en el fondo, siempre se trata de respetar sin respeto servil. El respeto servil, nos dicen, es una carencia de libertad intelectual y moral. Es una cobardía que impide al ser humano vivir de acuerdo con su conciencia y lo somete al poder o a la opinión.



El respeto únicamente es auténtico en relación con las decisiones morales y legales de un poder legítimo. ¿Es posible transformar el respeto en valor de progreso? El respeto auténtico no es incondicional. El respeto de un poder es una virtud unida a la justicia. Esto es, el respeto sólo significa dominio de sí mismo, si es justo.

Si a guisa de ejemplo, se piensa en el respeto a los derechos humanos, comprobaremos –afirma David Sánchez Rubio- que se edifican sobre una contradicción insuperable: aquella que se da entre el reconocimiento general que sobre los derechos humanos se debe hacer, sin omisiones ni prioridades de ninguna clase, la forzada que en sus concretizaciones se plasma y que se origina no sólo en el orden de prelación de unos derechos sobre otros, sino también aquellos que son sacrificables y cuyas necesidades no son satisfechas.

De cara a estos fenómenos se percibe la necesidad, no de otro derecho (no de uno más), sino de un derecho otro, digno de respeto. No pretendemos descubrir el hilo negro ni el agua tibia. A finales del siglo pasado surgieron diversas versiones del derecho alternativo, pero vinculados a un marco ideológico conocido como la teología de la liberación y enraizado en la filosofía de la liberación.



Coincidimos con aquel, prácticamente extinguido en sus diversas versiones, en la necesidad de superar el marco-jurídico-legalista-tradicional. Observamos a Ignacio Burgoa como uno de los protagonistas de la acción jurídica dentro de dicho marco. Si hablamos de un derecho otro es porque estamos considerando la necesidad de que el saber de los juristas esté íntimamente vinculado a las nuevas estrategias de interpretación de los textos (Cf. Atienza, Manuel. 2009. Las razones del Derecho)

Si el derecho es el saber de los juristas sobre el orden jurídico. Es menester que estos construyan en México un saber-otro. Un saber que explique, comprenda y aplique no las disposiciones legales, sino las normas jurídicas. Las primeras son textos legislativos con alguna fuerza directiva, pero anteriores a la interpretación de los juristas. Las segundas en cambio, son el fruto de cernir inteligentemente mediante la interpretación los textos legislativos, por parte de las abogadas y los abogados.

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