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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Pena y aborto

Salvador Mart?nez y Mart?nez Xalapa, Ver. 03/08/2016

alcalorpolitico.com

Aquí y ahora, se muestra que, en términos del artículo 18 del Código Penal, en Veracruz el aborto procurado y consentido no es delito y, por lo tanto, debe derogarse el Código Penal, suprimiendo el artículo 150.

Por lo que respecta al tipo delictivo de aborto, son necesarias algunas aseveraciones previas de política criminológica: (a) el aborto procurado y el aborto consentido no tienen lugar en ningún código penal del mundo contemporáneo (el aborto sufrido requiere un trato aparte); (b) pretender imponer una moral empleando la coerción del Estado es inmoral; (c) el delito no es igual a pecado ni el pecado es igual al delito; y, la más importante a los efectos de esta publicación, (d) el tipo penal de aborto no protege el derecho a la vida.



Una de las tantas versiones de la noticia apareció en alcalorpolitico.com (30/07/2016): “Reforma al artículo 4 obliga al Estado a brindar una vida digna en todas sus etapas.” “Debe establecer políticas que mejoren las condiciones de mujeres embarazadas y en dificultades: Suazo Reyes.” Ya en el contenido del reporte, se afirma que el vocero de la Arquidiócesis de Xalapa, Juan Manuel Suazo Reyes, calificó como una apreciación errónea manifestar que esta reforma criminaliza a las mujeres.”

El problema serio, muy serio por cierto, de la Reforma a la Constitución de Veracruz, 28 de julio de 2016, no está en su texto sino en su contexto, comencemos por citar el Código Penal vigente en Veracruz: <<Artículo 149.- Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo en cualquiera de sus etapas>>; <<Artículo 150.- A la mujer que se provoque o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará con tratamiento en libertad, consistente en la aplicación de medidas educativas y de salud.>>.



Una sanción penal que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos de este Código, en el cual prevalece la prisión y la multa. Una sanción penal que no es pena ni medida de seguridad y que, por su indeterminación, tanto en su contenido cuanto en su duración, podría ser más grave que la prisión misma. El concepto significado por la palabra pena es privación de derechos. Y esta palabra aplicada al aborto en Veracruz tiene una cola muy larga. Veamos.

En el Código Penal de 1835, el aborto procurado tiene por castigo una hora de vergüenza pública, previo a trabajos perpetuos y trabajos forzados perpetuos. El aborto se equiparó al homicidio. El Código Penal de 1869 castiga el aborto procurado y consentido hasta con diez años de reclusión y trabajos forzados, con retención. También se equiparó el aborto al homicidio.

En el Código Penal de 1896 llama la atención el hecho de que el aborto es una figura delictiva autónoma: “Llamase aborto en derecho penal a la extracción del producto de la concepción, y a su expulsión por cualquier medio, sea cual fuere la época de la preñez; siempre que esto se haga sin necesidad…Cuando ha comenzado ya el octavo mes del embarazo se le da también el nombre de parto prematuro artificial, pero se castiga con las mismas penas que el aborto. El aborto procurado o consentido por móviles de honor: I. Que la madre no tenga mala fama. II. Que haya logrado ocultar su embarazo. III. Que se fruto de una unión ilegítima. Si se dan las tres condiciones la pena es de dos años de prisión. Si faltan las circunstancias I y II un año más por cada una de ellas. Si falta la III cinco años de prisión.



Ya en el siglo XX, el Código Penal de 1932, el aborto consentido tiene por pena de dos a tres años de prisión. En el celebérrimo Código de Defensa Social de 1944, el aborto consentido o procurado tiene hasta seis años de prisión (pero se alega que no es pena sino simplemente sanción). En el Código Penal de 1948, el aborto consentido o procurado se castiga con prisión de uno a seis años y multa de cien a tres mil pesos. En el Código Penal de 1980, el aborto procurado o consentido tiene pena de uno a seis años de prisión y multa de hasta setenta y cinco veces el salario mínimo.

El Código Penal en vigor dispone que “El delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales” (artículo 18). De donde se sigue que sin sanción de la ley penal no hay delito. Más adelante establece: “Las penas que se pueden imponer a las personas físicas son: …II. Tratamiento en libertad…” (artículo 47). El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier índole, tendiente a la orientación social del sentenciado, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora (artículo 50).

Tanto para el perito como para el lego es fácil apreciar que los preceptos expuestos en el párrafo anterior son de carácter general y debieron ser especificados, determinados, en el artículo 150 del Código Penal vigente, estableciendo cuáles medidas de educación y de salud se aplicarían en el supuesto jurídico del aborto y por qué duración. Pero, el legislador veracruzano no lo hizo.



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