“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial” Constitución Política de México, artículo 17, párrafo quinto.
El precepto trascrito es el núcleo de la noticia y nuestro objeto de reflexión el día de hoy. Esto es, intentamos considerar la disposición con detenimiento. La noticia en México aparece publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el miércoles 18 de junio de 2008. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata de una Reforma integral que establece las bases para regular el sistema procesal penal acusatorio y aplica diversas modificaciones al sistema penitenciario y de seguridad pública.
El
ABC del Nuevo Sistema de Justicia Penal, publicado por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (2008), en su apartado 4, daba a conocer la que pudo ser la noticia alegre: “Aunque la idea de la Reforma es que la mayoría de los casos penales se resuelvan a través de la justicia alternativa —esto es, sin llegar a juicio—, hay algunos asuntos que, por su gravedad o por la imposibilidad de llegar a un acuerdo de las partes, deben ser examinados por un juez.”
http://digital.inacipe.gob.mx/post/19235597782/abc-del-nuevo-sistema-de-justicia-penal-en-méxico
A partir de este precepto, aquella idea inicial, a unos días de cumplirse los dieciséis años de la
Reforma en Materia Penal y Seguridad Pública (2008), se convirtió en un lugar común del discurso oficial y la gente de a pie podría creer que, la mayoría de los casos penales se resuelven a través de la justicia alternativa.
Un lugar común es una frase, expresión o idea que, debido a su frecuente uso, se ha vuelto trivial o se ha desgastado, perdiendo significación. Los lugares comunes son considerados vicios que empobrecen el lenguaje debido a que demuestran poca imaginación o recursos intelectuales, son simplificadores y generalizadores, no son originales o ingeniosos. Son copias de frases muy manidas y gastadas.
No obstante, en el campo de al lado, en el terreno de la criminología, los lugares comunes podrían ser otros: todo se pretende solucionar acudiendo al derecho penal, pues existe una creencia en el hecho de que el endurecimiento de las penas y, en general, el rigorismo punitivo puede ser la panacea de todos los problemas de la sociedad. Aunque modificado respecto de época anterior a la Reforma, está este otro lugar común: “¡Así como a nadie de le niega un vaso de agua, a nadie de le niega la
prisión preventiva como medida cautelar (justificada u oficiosa)!”.
La medida es justificada cuando se aplica para garantizar que la persona imputada esté presente en el desarrollo del proceso y se proteja a las víctimas; es oficiosa la prisión preventiva cuando el juez ordena esta medida automáticamente en ciertos casos calificados graves por la Ley fundamental y que ya son un raudal. En ambas modalidades queda en entredicho el principio de presunción de inocencia. Aunque, después de los años transcurridos, no faltará quien nos diga que, en el fondo, el lugar común del Sistema de Justicia Penal moderno es “Tanto brinco para caer en el mismo lugar”.
Al ser la nuestra una reflexión, no es un asunto cuantitativo —no es materia de estadísticas—, sino una cuestión cualitativa: ¿Los llamados “mecanismos alternativos de solución de controversias”, que son procesos judiciales (no jurisdiccionales), están regulados a la luz del derecho al debido proceso?, ¿En verdad se están resolviendo los casos penales a través de la “justicia alternativa”? ¿Es una realidad que se está asegurando la reparación del daño a las víctimas de los delitos?
En este orden de ideas, una cosa es que la idea de la Reforma fuera que la mayoría de los casos penales se resolvieran a través de la justicia alternativa y cosa diametralmente distinta es que así esté sucediendo. La solución de los problemas y conflictos consiste en que las partes se avoquen al arreglo de los mismos, situación que depende del ánimo de convenir, de la voluntad de transigir y aún de la capacidad técnica o de simple experiencia para encontrar la fórmula justa, si es que el problema o conflicto es susceptible de ajuste o conciliación por obra de las partes.
Humberto Briseño Sierra, hace años advirtió en su
Compendio de Derecho Procesal, que en el campo penal esta avenencia suele estar excluida. En su advertencia hay más de un grano de verdad.
El delito es una conducta típicamente delictiva, contraria a derecho y culpable. Si estamos en presencia de una conducta típicamente delictiva estamos ante un problema, la solución es posible (puesto que no hay delito); si estamos en presencia de una conducta típicamente delictiva y contraria a derecho (ilícita) nos encontramos ante un conflicto, la solución también es posible e incluso procede la reparación del daño en atención a la ilicitud de la conducta (sigue sin haber delito). Cuando la conducta es típica, antijurídica y culpable, estamos en presencia de un delito, la consecuencia jurídica es la pena o castigo y la solución del problema o del conflicto resulta imposible.
La característica definitiva de la resolución —nos explica el mismo autor— es la presencia de un sujeto ajeno a las pretensiones de las partes. La resolución conectada con el sistema jurídico positivo es atribuida a un funcionario que asume el carácter general de autoridad que, al decir el derecho de cada cual resuelve el problema o el conflicto y es la alternativa propia del proceso jurisdiccional, la cual resulta válida para todas las disciplinas jurídicas, menos para el derecho penal, pues aquí solamente se castiga el delito y se deja colgado el conflicto, pues se olvida y deja sin respuesta a quienes quedan en una situación de mayor vulnerabilidad: las víctimas.
Hay quien dice que los lugares comunes evitan la complejidad del pensamiento y apelan a la simplificación, suenan a verdad, aunque se sienten artificiales, y acaban por convertirse en principios generales, aunque ya están vacíos de sentido. De ahí que su empleo a la hora de comunicar nuestras ideas u opiniones puede llevarnos a incurrir en imprecisiones o ambigüedades que sería conveniente evitar en una comunicación eficaz.
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