“El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.” Constitución Política de México, artículo 50.
Eduardo García Maynez refiere el siguiente texto de Claude Du Pasquier para exponer el significado de la expresión “Fuente del Derecho”, pero el lenguaje poético de Du Pasquier impide calificar el enunciado como falso o verdadero:
“El término fuente crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.”
De esta manera inicia la búsqueda encaminada a encontrar ese sitio en el cual la disposición jurídica ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.
El tema fue muy querido por García Maynez, lo cual se echa de ver en el
Diálogo sobre las fuentes formales del derecho. Sin embargo, hoy lo que importa destacar y rescatar de ese escrito es el planteamiento del problema que el conspicuo filósofo mexicano pone en boca de Antonio, uno de sus personajes en el
Diálogo aludido:
“Antes de examinar cómo deban ser interpretadas las formas verbales de que el legislador y, en general, los órganos de creación jurídica se valen para expresar lo que es derecho, precisa un criterio para decidir cuándo esas formas expresivas pueden ser consideradas como una notificación de la voluntad soberana del Estado. Empleando otro giro diría que antes de saber cuál es el sentido de un texto legal, resulta imprescindible cerciorarse de que es realmente una ley, o sea, tener la certeza de que da expresión a un mandato legítimo.”
Miguel Villoro Toranzo, en su
Introducción al estudio del Derecho, También invoca a Julián Bonnecase para definir las fuentes formales del Derecho y su aporte consiste en explicar los elementos de esa definición (1999: 161):
a) Las fuentes formales son formas externas o procesos de manifestación.
b) Las fuentes formales manifiestan normas jurídicas o preceptos de conducta exterior.
c) Cada sistema de Derecho predetermina, a veces en forma muy minuciosa, cómo debe ser el proceso de manifestación.
d) Las formas predeterminadas obligan a todos, a los gobernantes y a los gobernados, y eso en virtud de la potencia coercitiva del Derecho.
e) Las normas jurídicas que no se manifiestan de acuerdo a las formas predeterminadas y obligatorias no pueden imponerse socialmente, es decir, carecen de aceptación social.
Villoro Toranzo introduce de nueva cuenta al lector en el problema que ocupa la atención cuando comenta alguno de esos elementos. Del punto señalado con la letra “c” dice lo siguiente: “Las normas jurídicas que se manifiesten en procesos no predeterminados o en procesos predeterminados, pero sin satisfacer todos los requisitos del proceso no son consideradas válidas,
no llegan a constituir verdadero Derecho.” (Las cursivas son nuestras).
Ante lo cual cabe preguntar: ¿las fuentes formales o son procesos de producción de normas jurídicas (ley, costumbre, jurisprudencia) o son procesos de producción del derecho?
Eduardo García Maynez explica: “Al referirse al problema que analizamos, los autores mencionan, en primer término, la ley; pero al hacerlo olvidan que no es fuente del Derecho, sino producto de la legislación.” La costumbre será el producto del proceso consuetudinario y la jurisprudencia del proceso jurisprudencial.
En cuanto al elemento indicado con la letra “d” Villoro Toranzo comenta: “Las fuentes formales son medios de control, impuestos por el sistema de Derecho, para limitar y regular a los gobernantes en su actividad creadora del Derecho.”
Aquí se sorprende una flagrante contradicción: los gobernantes creadores del Derecho son controlados por el sistema de Derecho. Nada más sencillo y fácil para quienes erróneamente creen que lo pueden todo, incluso sacar algo de la nada, —como de hecho está sucediendo— que mediante reformas destruyan tales medios de control.
También Alberto Montero Ballesteros queda atrapado en el garlito de la modernidad cuando, después de explicar las fuentes formales refiriéndolas a los órganos y a los procesos de producción de normas jurídicas, asevera: “Desde esos supuestos, y de acuerdo con el sentido originario, natural, de la palabra fuente, creemos que la expresión fuentes del Derecho, en sentido formal, debe reservarse de modo exclusivo para designar a los órganos legitimados para crear Derecho y a los procedimientos de elaboración del mismo.”
En el presente escrito, seguimos a Riccardo Guastini, pretendiendo poner algo en claro. Este autor explica que existen dos conceptos de interpretación: en sentido estricto y en sentido amplio. Todos los que aceptan el primer concepto de interpretación comúnmente tienden a identificar texto legislativo y normas: todo texto o fragmento de texto expresa una norma.
Por el contrario, quienes adoptan el segundo concepto de interpretación se inclinan a distinguir entre textos legislativos y normas: las normas son el significado de los textos. La interpretación tiene como objeto no ya normas sino textos o disposiciones legislativas. Interpretar es decidir el significado de un texto legislativo (O disposición legislativa). Por lo tanto, interpretar es producir normas jurídicas.
En diversas publicaciones hemos manifestado nuestra posición, la cual se inclina por el segundo significado de la voz “interpretación”.
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