Uno de los golpes más fuertes de la vida docente ocurrió antes de iniciar un curso de derecho penal. Vale decirlo con la jerga de los pleitos callejeros sufrimos un “descontón”. Ciertamente, no se terminaba de presentar el curso ante el grupo, cuando un participante pidió la palabra para decir: “No queremos que nos salga con doctrinas y teorías; queremos que nos enseñe práctica.” No sabemos si el nocaut inminente iba a acaecer por el golpe o por la sorpresa, pero no hubo tal, pues nos repusimos a tiempo.
Después de algunos titubeos, contestamos al aprendiz que, él no sabía en dónde estaba situado, pues la voz
doctrina (del latín
docere) significa aquello que se enseña en las escuelas. (Miguel Villoro Toranzo). El vocablo
teoría se usa las más de las veces en oposición a práctica, significando en este caso el conocimiento puro, que es mera consideración contemplativa, mientras que
práctica denota cualquier clase de actividad orientada hacia el exterior. Sin embargo,
no hay práctica alguna sin teoría. (Walter Brugger).
En efecto, la teoría es conocimiento puro, pero dicho conocimiento tiene diferentes finalidades, mismas que vinculan la teoría con la práctica. Las teorías, en cuanto conocimiento son como un movimiento de pensamiento continuo que desciende hacia la acción concreta que ha de realizarse en la existencia.
En el terreno propio del derecho estos saberes implican siempre un saber conocer, pero su verdad propia no consiste en conocer lo que es, sino en dirigir aquello que debe hacerse. Así, cabe la aclaración de que suele llamársele “teoría del caso” al planteamiento que las partes en un proceso judicial hacen sobre los hechos relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que le apoyan. Pero, afirman algunos autores, en realidad se trata de una metodología o, quizás, de una técnica jurídica.
Bajo tales asertos no cesa de sentirse la influencia de Piero Calamandrei cuando, en una conferencia impartida en México, afirmó:
“...el derecho procesal, civil o penal, no es sino un método (y la ciencia procesal una metodología) impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; un método de razonamiento, prefijado y ordenado por la ley, que las partes y los jueces deben seguir etapa por etapa, de acuerdo con una sucesión prestablecida y una coordinación dialéctica, con el fin de obtener una sentencia justa; y el proceso no es sino una ‘operación’ conducida según este método.”
En este escrito y en este instante, es necesario retomar el hilo de nuestros pensamientos, pues existe una división de los saberes en especulativos y prácticos, en la cual no se hace sino distinguir fines diferentes. Las ciencias especulativas buscan saber por saber, buscan la verdad por ella misma.
Régis Jolivet afirma: “Las ciencias prácticas buscan saber con vistas a la acción”. Este autor continúa su explicación: “las ciencias prácticas tienen, pues, por objeto formal, el conocimiento de las cosas o actos que producir como tales. Se distinguen las ciencias especulativamente prácticas, que tienen por objeto los principios de la acción, y las ciencias prácticamente prácticas, que se refieren a los casos concretos y singulares.”
Los alumnos saben conocer las voces teoría y práctica, saben entenderlas y aplicarlas, pero están preocupados por la importancia que el docente le otorgue a cada una de ellas. Ésta fue la razón del “descontón” referido al principio.
Esto sucede porque, hoy en día, no son pocos los estudiantes cuyo anhelo es ser peritos, esto es, los peritos, según la terminología de Recasén Siches- son “Los prácticos ó versados en alguna ciencia, arte ú oficio.” Es decir, quienes estudian Derecho tienen el anhelo de ser
prácticos.
Pero, acaso, la práctica no sigue a la teoría. Así, por ejemplo, Eugenio Raúl Zaffaroni afirma que la teoría del delito es un modelo de análisis que facilita el planteo y decisión de los casos en los tribunales.
Recordamos a Mauricio Beuchot al darnos su parecer sobre el fundamento de los derechos humanos. “Defender los Derechos Humanos en la práctica es más urgente que fundamentarlos en la teoría.” Y agrega: “Pero, también es cierto que, además de la praxis, el hombre necesita la iluminación de ésta por parte de la luz teórica.”
Los casos habitan en el mundo de la práctica y alguien nos dice que “No hay nada más práctico que una buena teoría.” Pero, nos deja la impresión que eso es retórica y, por lo tanto, resulta necesario distinguir la teoría de la práctica.
Aun cuando para nuestro propósito debemos centrar la atención en la práctica; encarrerados en el tema, no podemos menos que volver a citar a Luis Recasens Siches y su
Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, cuando en el artículo correspondiente, no dice:
“Practica. Él ejercicio ó actual ejecución conforme á las reglas de algún arte o facultad que enseña á hacer alguna cosa, como consiguiente a la teórica; y particularmente la ciencia de instruir bien un proceso, y de hacer y seguir los procedimientos convenientes según el orden judicial y en la forma prescrita por las leyes y los usos de los tribunales sea demandando, sea defendiendo; ...”
Dicho autor consideró pertinente incluir en su Diccionario el vocablo “Práctico” y le seguimos en dicha consideración:
“Práctico. El hombre esperimentado, versado y diestro en la instrucción de los procesos; y el esperto en alguna ciencia, arte ú oficio, que se llama para declarar é informar sobre algún asunto que exige conocimientos facultativos.”
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