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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

El proceso judicial como drama

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 06/11/2024

alcalorpolitico.com

¿Cómo olvidarlo? Una mesa desvencijada y una silla no menos desvencijada. Sobre la mesa una antigua máquina de escribir. Pero, sobre todas las cosas, recordamos aquello que traíamos entre las manos, por vez primera: un expediente judicial. O. mejor dicho, un manoseado expediente cuyo contenido era un antiguo caso ya resuelto.

En los años estudiantiles no pasó por nuestro pensamiento que estuviéramos ante algo parecido a un drama. ¿Qué es un drama? En el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española encontramos tres significados usuales: 1) Obra literaria escrita para ser representada. 2) Obra de teatro o de cine en que prevalecen acciones tensas y pasiones conflictivas. 3) Suceso infortunado de la vida real, capaz de conmover vivamente.

Piero Calamandrei, en una conferencia dictada en México, hace ya un buen número de años, asevera: “Se dice comúnmente que el proceso, civil o penal, puede equipararse a un drama; y, en efecto, como ocurre en un drama, se desarrolla a través de una sucesión de actos realizados por varias personas, en forma dialogada, distinguiéndose entre los diversos episodios concatenados, que encuentran su desenlace, como en un epílogo en la sentencia.”



El tema de hoy es un caso anterior al inicio de la vigencia de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, 2008. Efectivamente, fue en julio de 2008 cuando se incorpora al texto constitucional el procedimiento penal acusatorio y oral, lo cual ha implicado un cambio sustancial en el sistema de justicia penal, ya que se han modificado las bases mismas de dicho sistema.

Aquel caso está basado en una sentencia definitiva real, pero su síntesis fue construida con propósitos meramente didácticos sobre el tema del derecho a la vida y a la salud. El Fiscal federal ejerce acción legal en contra de una persona de 86 años de edad por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad cuya penalidad oscilaba entre las quince y doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, el anciano durante el procedimiento acreditó padecer diversas enfermedades.

La síntesis del trabajó se construyó sobre una hipótesis central: Al considerar acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en la comisión del ilícito se le impuso una penalidad de 15 días de trabajo en favor de la comunidad, pero atendiendo a la edad del sentenciado 86 años y estar acreditado padecer ciertas enfermedades dada su edad avanzada, en caso de cumplir con esa penalidad se podría atentar contra su vida y su salud. Y si en esa medida se podría aplicar un sustitutivo de la pena de los contemplados en el artículo 70 del Código Penal Federal, al ser exclusivamente aplicable a las penalidades con pena privativa de libertad.



Quien haya elaborado esta tarea pretende fundar el análisis previo en el control de la convencionalidad: “Se realizó el análisis de los artículos 1 y 133 constitucionales, de los artículos 1, 2 y 5, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 70 del Código Penal Federal.”

La argumentación (que tiene toda la apariencia de una apelación a la piedad) encuentra el siguiente desarrollo: “Se hizo el análisis de que el artículo 1° constitucional consagra a favor de todos los gobernados los Derechos Humanos en ella establecidos, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida y a la salud. Lo cual se robustece con el articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos. Partiendo de ese supuesto y de las características del caso, se hizo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sentido de aplicarle al sentenciado los sustitutivos establecidos en el artículo 70 del Código Penal Federal, ya que si bien es cierto ese numeral aplica a quienes se les impone pena privativa de libertad, no menos cierto es que de igual forma pudiera hacerse extensivo a las personas que se les impone una pena no privativa de la libertad, por ser una sanción de menor índole (sin existir razón alguna para vedarle ese derecho) como ocurrió en el presente controvertido, atendiendo a la aplicación de los Derechos Humanos a todas las personas sin distinción alguna”.

La labor sintética concluye de este modo: “Atendiendo a lo expuesto, así como a las circunstancias del caso, se le otorgó al sentenciado la posibilidad de sustituir las jornadas de trabajo en favor de la comunidad por multa, con el fin de respetarle su derecho humano a la vida y a la salud, al establecer que los sustitutivos del artículo 70 del Código Penal Federal, también pueden ser aplicados a las penas no privativas de libertad, por tratarse de penalidades de menor índole, así como a las circunstancias especiales del caso concreto”.



Sin desdeñar el esfuerzo del sujeto analista, se señalan dos aspectos: uno, el inicio del procedimiento penal y, otro, a quién compete realizar la averiguación previa al juicio (algo que hoy miramos en el ayer). Por lo que respecta al inicio del procedimiento hay dos formas que perduran: (1) De oficio (hay delitos que deben perseguirse oficiosamente por la autoridad competente); y, (2) por querella de parte ofendida.

En ninguna de ambas formas es posible que el delito sea presumible, ya que tanto en el sistema penal de ayer, como en el de hoy rige el principio de presunción de inocencia en la Constitución Política de México. Ayer de manera implícita en el texto constitucional y hoy de modo explícito. Se nota la noción de delito para ponerse a salvo de posibles objeciones al aserto expuesto: delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.

Con la averiguación previa, el asunto no podía ser confuso, pues “la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público...”. (Con la investigación de los delitos, ordenada hoy, tampoco cabe lugar para la duda, “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público...” Además, las pruebas sólo pueden desahogarse en la etapa del juicio dentro del proceso penal, salvo la llamada “prueba anticipada”).



La denuncia puede presentarla cualquier persona. Ayer como hoy, la denuncia anónima es equivalente a la noticia en los medios de comunicación social y, en juicio, no tiene siquiera el carácter de un indicio. Hoy es plenamente aceptada la denuncia anónima y sigue sin tener valor probatorio y ni siquiera de indicio. En suma, ayer como hoy, este tipo de denuncias exigen necesariamente la averiguación previa al juicio. En el caso, la denuncia fue presentada por el Sistema de Administración Tributaria y, al contrario de una noticia, a las pruebas aportadas se otorgó valor probatorio pleno.

No obstante, con la averiguación previa debió terminar el caso, pues ni el autor de la síntesis, ni el juez de la causa, ni el fiscal federal, ni nadie se percató de que, realmente, en la sentencia definitiva jamás quedó comprobado aquello que se llamaba el “cuerpo del delito”, es decir, la conducta típicamente delictiva (Raúl Carrancá y Trujillo).

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